Análisis de subcontratación a la Ley Federal del trabajo


Análisis de subcontratación a la Ley Federal del trabajo
En mi humilde opinión por Francisco Guerra O.

Cabe aclarar que el análisis a estas reformas propuestas no va enfocada a contradecir al Estado o estar en contra del Estado y sus aparatos legislativos; más bien, el análisis está enfocado a la crítica constructiva, algo dura por cierto; algo que tarde o temprano saldrá a la luz y que cualquier otro ciudadano daría a conocer.

Para cuando publique este análisis; quizá la propuesta ya haya sido aprobada; pero esto no limita de ninguna forma el expresar y sentir de un ciudadano más.

Anteriormente:
Art. 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

En este párrafo se establecía que el régimen de subcontratación correspondía exclusivamente a aquellas empresas contratadas por un contratante Vaya la rebuznancia (redundancia), persona física o moral, la cual fijaba las tareas y las supervisaba (es decir, el contratista fijaba las tareas y las supervisaba); en otras palabras, el subcontratista estaba obligado a entregar las tareas encomendadas por un patrón; y a su vez, el subcontratista tenía trabajadores que deberían realizar estas tareas. Entonces el subcontratista era una empresa que prestaba servicios a un contratante. El contratante era una persona física o moral que supervisaba que las tareas encomendadas fueran efectuadas correctamente a favor de si mismo o de un tercero que también podría ser persona física o moral.

Este modelo era más visto en las áreas de la construcción; sin embargo, esta modalidad se abrió en el esquema de las Outsourcing, una copia de las contrataciones de licitaciones y adjudicaciones directas del Estado.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

En este inciso, se establecía que se podía gestar la competencia de participación en la subcontratación; es decir, todas las empresas o personas físicas podían cubrir parcialmente las necesidades de las empresas contratantes. Existía la libertad de competencia; pero también abría las puertas a las posibilidades de las empresas de outsourcing; ya que el legislador, nunca quiso o supo precisar a detalle de qué manera limitar a dichas empresas. Por ende, generaron la posibilidad de crear empresas de outsourcing y otras outsourcing; que cubrían las necesidades de la principal outsourcing; copiando el modelo de licitaciones y adjudicaciones directas para las obras de las grandes constructoras.

Y así nacieron las simulaciones de las empresas de outsourcing; ya que este inciso no cubría legislativamente todas las limitaciones; simplemente, generalizaba la competencia de participación de las empresas para cubrir las necesidades de otras; sobre todo en el campo laboral; dejando así, desprotegidos a los trabajadores y subcontratándolos; pero que dichas empresas contratantes no cubrían respectivamente las obligaciones correspondientes de la propia ley.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

En este inciso, los contratistas o el subcontratista, debían justificar el carácter especializado por el cual se había llegado a la subcontratación. Este esquema era muy visto cuando se planeaba o se llevaba a cabo la ejecución de un proyecto de obra.

Las empresas de outsourcing tomaron este párrafo como punta de flecha para asignar a un trabajador como una persona especializada en un determinado trabajo o servicio; y por ende, la contratación se hacía mediante contratos por servicios de honorarios o por honorarios asimilables a sueldos y salarios; pero sin las prestaciones correspondientes de ley. Por ejemplo, si un trabajador sabía reparar una máquina, éste dejaba de ser trabajador, se convertía en especialista; y por ende, no tenía derecho a las prestaciones de ley; por ser considerado persona de confianza al mismo grado que un directivo; pero sin ser directivo. Y los actos simulados florecieron por la falta de precisión en la ley.

El mismo aparato del Estado, hizo uso de este inciso, para contratar a empleados y trabajadores del Gobierno Federal; y los mantenía bajo el seudónimo de empleados de confianza y les pagaba a través de dietas especificas por el servicio prestado. Y se libró durante mucho tiempo de las obligaciones contraídas por los trabajadores del Estado, claro está, que solamente a los beneficiados directos o los sindicalizados no les ocurría esta misma incoherencia legal.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

A este inciso; ya nadie le hacía caso o le tomaba en cuenta; ya que cuando florecieron las empresas de outsourcing, los trabajadores eran contratados por este medio; y como no cubrían actividades iguales o similares a las que realizaban los entrecomillados trabajadores que tenían las empresas, no violaba la ley.

El Gobierno Federal, también recursó este inciso a manera de contratar o desplazar a sus empleados, para realizar nuevas contrataciones. Un ejemplo muy recordado, fue la subrogación masiva y finiquito de la Compañía de Luz y Fuerza por la actual Comisión Federal de Electricidad.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Y por último, este párrafo fue el que dio pie también a la modalidad de las empresas de outsourcing; ya que al no existir relación obrero patronal; nadie, absolutamente nadie se le podía considerar el patrón obligado.

Párrafo, que supieron aprovechar muy bien las empresas de outsourcing y los gobiernos anteriores; así como las grandes constructoras.

Actualmente:
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es el realizado por trabajadores contratados por un patrón, a quien se denomina contratista, para ejecutar obras o prestar servicios bajo su dependencia directa a favor de otra persona, física o moral, denominada contratante o beneficiario, la cual establece las tareas de las personas trabajadoras del contratista y los supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras dispuestas en los contratos respectivos.

En este párrafo se establece que el subcontratista es un trabajador de un contratista, que ejecuta obras o presta servicios a favor del propio contratista o de un tercero que sea persona física o moral, y al que se le denominará contratista (2) o beneficiario. Y que además el subcontratista supervisa el desarrollo de las actividades o la ejecución de las obras dispuestas en los contratos respectivos. En otras palabras, el subcontratista es un trabajador directo de un contratista que presta servicios a un tercero, que también ha de llamarse contratista o beneficiario; y qué, además, el subcontratista, es decir el trabajador, tiene la obligación de supervisar los trabajos fijados en los contratos respectivos.

En este contexto, las licitaciones y las adjudicaciones directas quedan comprendidas en este párrafo; además, las empresas contratadas por el Estado pasarán a ser trabajadores directos del propio Gobierno Federal; y éste deberá absorber las obligaciones directas que con ellas contraiga; al convertir a un licitante o una empresa adjudicadora en un nuevo trabajador del Gobierno Federal.

Con esta modificación, el legislador pretendía terminar con el esquema de outsourcing, pero al ser una copia de las licitaciones y adjudicaciones directas, no precisa que se refiere exclusivamente al outsourcing y a sus modalidades o esquemas igualitarios; sino que se enfoca a que todo tipo de contratación que requiera de subcontratos se terminen, inclusive las licitaciones y las adjudicaciones directas.

La subcontratación únicamente podrá realizarse respecto de actividades laborales en las que los trabajadores que el contratista provee exijan de una especialización que resulte ajena o accesoria a la actividad o vocación preponderante o principal de aquella que realice el contratante o beneficiario, de conformidad con el giro de su negocio, industria, sector productivo o de prestación de servicios al que pertenezca.

Este párrafo confirma la teoría de las licitaciones y las adjudicaciones directas; ya que establece que sólo en el caso de que sea una especialidad que no tenga que ver directamente con la actividad o vocación preponderante del contratante (2) o beneficiario y de acuerdo con su actividad; entonces como medio accesorio podrá subcontratar. En otras palabras, si el Estado o cualquier persona física o moral necesita asesoría especializada y por ende de capacitaciones; estas no las podrán cubrir las empresas o las personas físicas del territorio nacional; pero sí aquellas empresas que sean extranjeras y presten servicios de capacitación y asesoría especializada. El outsourcing, sí se permite a empresas extranjeras, pero no a personas físicas o morales del territorio nacional.

¡Vaya que contrariedad!, que para cubrir licitaciones y adjudicaciones directas; el Estado, sólo tome en cuenta a personas físicas y morales del extranjero, pero no a nacionales; porque de hacerlo, los deberá contemplar como trabajadores del Gobierno Federal; además, deberá de cubrirle las obligaciones correspondientes e inherentes de un trabajador del Estado.

Queda prohibido y se consideran como actos simulados para efectos de esta ley, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

Y en este párrafo, se concientiza sobre los actos simulados, pero no de los actos de subcontratación. Es decir, el legislador debió aclarar, en este párrafo, que se contemplaban los actos simulados en los contratos como en los actos de subcontratación. En esta imprecisión, se rompe el teorema de los actos simulados; hasta que una de las hipótesis sea sí y solo sí, cierta.

a) Cuando la subcontratación de personal de trabajo tenga por propósito que el contratista provea de trabajadores para realizar las actividades preponderantes o esenciales, conforme al giro del negocio, industria, sector productivo o de prestación de servicios al que pertenezca el contratante o beneficiario;

Recuerde, esta es una hipótesis que todavía deberá ser comprobada y solo hasta que se arroje un resultado, podrá comprobarse que haya sucedido; mientras no se pueda comprobar, este acto no existe. Lo que da a pie que se siga subcontratando a través de las empresas de outsourcing; pero no de aquellas que estén en territorio nacional. Observe:

Se considera acto simulado cuando se subcontrate a personal que cubra las necesidades de uno de los contratistas (del que provee el servicio y del que lo recibe), para realizar actos preponderantes o esenciales de la actividad del contribuyente.

Para las empresas o servicios de outsourcing; la responsabilidad de contratar a un trabajador, lo hace responsable solidario con respecto de estos. En este contexto; el legislador, contempló la responsabilidad de ambas empresas contratantes; y las responsabiliza, de las obligaciones contraídas al contratar a un trabajador que efectúe alguna actividad directa o indirecta, vinculada a alguno de sus contratantes. Empero, esta acción todavía debe ser demostrada; es decir, las empresas de outsourcing podrán seguir contratando trabajadores; y en los contratos especificar que ambas se responsabilizan de las obligaciones de seguridad social, salud y demás prestaciones relativas; y mientras no se demuestre lo contrario, el acto nunca quedará demostrado. Aunque no se sigan pagando las obligaciones y prestaciones correspondientes con respecto del trabajador.

Para el Estado, la responsabilidad de las licitaciones como para las adjudicaciones son subcontratos y entonces, están prohibidos. Ya no habrá licitaciones o concursos, ni adjudicaciones directas con empresas del territorio nacional. Si el Estado tiene que contratar, lo deberá hacer de la misma forma; manifestando su responsabilidad solidaria con respecto al trabajador subcontratado, sea persona moral o física. De igual manera; si paga o no las obligaciones; esto no podrá demostrarse nunca, si en el contrato establece su responsabilidad solidaria.


b) Cuando la subcontratación de los trabajadores del contratante o beneficiario hubieren sido transferidos mediante substitución patronal o cualquier otro acto equivalente al contratista, a fin de que éste los asuma como trabajadores propios;

Continuamos con las hipótesis que todavía hay que comprobar.

Esta es una antinomia jurídica, con respecto a otras leyes. En el supuesto de que una Empresa cambie de nombre o venda sus acciones a otra empresa; por supuesto que habrá transferencia de trabajadores y empleados; entonces las empresas tendrán que asumir las obligaciones correspondientes de esta ley y de las de seguridad social. Pero aquí, la equivocación legislativa asumió, pero no precisó, que se refería a la transferencia de empleados entre empresas de contratación solamente, sino que establece la substitución patronal. Si hubiese precisado que dicha substitución se derivara de la contratación entre empresas y no la globalizara con la palabra equivalente; la hipótesis se hubiese cumplido de antemano. Pero como todavía se trata de algo hipotético y no comprobado, da a pie que se siga aplicando la transferencia de trabajadores entre empresas, por debajo del agua. Y por ende, no termina a las outsourcing, sólo les manifiesta la posibilidad de seguir contratando pero con responsabilidad.

En el caso de las licitaciones y adjudicaciones del Gobierno; sólo le sigue dando más herramientas para que se contrate a extranjeros, pero no a nacionales; y cuando contrate nacionales, estos sean bajo el esquema de trabajadores del Estado. Quiero pensar que los legisladores están buscando obtener recursos a través de prestaciones de seguridad social para cubrir la austeridad, o buscan indemnizaciones, o de plano se les fue de las manos considerar otras leyes.

c) Cuando la subcontratación de trabajadores que provee el contratista tenga por propósito abarcar la totalidad de las actividades laborales del centro de trabajo del contratante o beneficiario;

Esta hipótesis, considera que la subcontratación puede ser un hecho; y recordemos que el segundo párrafo de este mismo artículo menciona la posibilidad de subcontratación de especialización, que sea accesoria o ajena a las actividades de cualquiera de los contratantes; de acuerdo con su giro. Entonces, se considerará como un acto simulado, que esta por demostrarse, cuando los subcontratados cubran la totalidad de las actividades laborales. Por supuesto, da pie a que si cubre el 99% de los puestos; como no es un acto demostrado; las empresas de outsourcing podrán seguir aprovechando este vacío legal.

En el caso de licitaciones y adjudicaciones directas, estas nunca son por el 100% de las actividades totales del Estado; por lo tanto, deja en claro que el Gobierno Federal seguirá trabajando como hasta ahora; pero contemplando dar licitaciones a empresas extranjeras; y asegurando que los licitantes o adjudicados nacionales aprovechen las prestaciones de seguridad social y obligaciones de la propia ley.

d) Cuando la subcontratación tenga por objeto que los trabajadores que provee el contratista realicen tareas esenciales a la actividad o vocación preponderante o principal de aquella que realice el contratante o beneficiario, de conformidad con el giro de su negocio, industria, sector productivo o de prestación de servicios al que pertenezca; o bien,

Esta hipótesis, es muy interesante en el contexto que lleva; quiere decir que si el contratista realiza una subcontratación; ésta, no este enfocada con la actividad de los contratantes o beneficiarios. Queda en claro que esta se enfoca a no permitir la competencia entre contratista y subcontratista; por lo que el subcontratado jamás podrá competir con el contratista, aunque sea su asesor.

De comprobarse la competencia del subcontratista, sólo el subcontratado será merecedor de las penas del acto simulado. ¡A que bien!, ¡mira qué bonito!; si consideramos lo que dice el primer párrafo; entonces el trabajador será responsable de actos de competencia en contra del contratista. Por lo que el trabajador nunca podrá crear una empresa que este relacionada con la asesoría que esté dando.

Aquí en este inciso, empiezo a vislumbrar hacia donde van dirigidos los trabajos de la modificación de esta ley; a convertir al trabajador en una herramienta más de contratos de asesor; es decir, puro trabajador contratado como honorario; pero sin la posibilidad de crear una empresa que compita con los contratantes o empresas beneficiarias.

Ya no más outsourcing, sólo puro empleado por honorarios; y aquí dejan desprotegidos a los trabajadores con respecto a las obligaciones de seguridad social y a las prestaciones correspondientes de ley.

e) Cuando el contratista tenga relación profesional, laboral o económica directa con el contratante, o forme parte de la misma empresa, entidad o grupo económico y se actualice cualquiera de las conductas previstas en los incisos que anteceden.

Y no dan paso sin huarache; aquí confirmo lo que el inciso d) de este mismo artículo daba a entender, la relación profesional (los nuevos asesores por honorarios), los trabajadores, y los que dependan del contratante, o formen parte de la misma empresa; son aquellos que pagarán las penas correspondientes, a esta y otras leyes del orden jurídico, cuando sea comprobada su deslealtad a las empresas contratantes.

Queda exceptuada y por tanto no se considerará para efectos de esta ley como simulación, la subcontratación de personal eventual o especializado que provea el contratista, cuya temporalidad o duración no exceda del tiempo que tome el proyecto específico a realizar en beneficio del contratante que no pueda ser realizado por sus trabajadores, lo que debe justificar plenamente. De no ser así, se presumirá como una simulación.

En este párrafo; se habla del modo de subcontratación eventual; es decir, si una empresa desea contratar personal por un periodo menor a un proyecto específico; no está simulando la subcontratación. Aquí mismo, se reitera lo que actualmente vienen haciendo las empresas de outsourcing; contratar eventuales por periodo cortos bajo el esquema de honorarios y honorarios asimilables a sueldos y salarios; pero qué a partir de esta reforma, solo serán personal contratados bajo el régimen de honorarios eventuales.

En las licitaciones y adjudicaciones directas; se sigue el mismo mecanismo de esquema; contratos eventuales, o contratos por honorarios, o en su defecto empresas contratistas extranjeras que utilicen mano de obra mexicana o extranjera.

En un contexto no xenofóbico; podría decir que entonces, los extranjeros podrán trabajar dentro de nuestro país; pero los únicos beneficiados de estas reformas serían contratistas extranjeros.

En el caso de que se haya incurrido en cualquiera de las hipótesis de simulación precisadas, el contratante o beneficiario está obligado a cubrir a los trabajadores, el
reparto o participación de las utilidades, en tanto que deriva de derechos fundamentales de aquellos, por todo el periodo en que hubieren estado bajo un régimen de subcontratación irregular y simulada, además de cualquier otra sanción prevista en ley. La simulación de subcontratación de personal puede, además de tener consecuencias previstas en esta ley, resultar delictiva en perjuicio de los trabajadores, del Fisco Federal y/o del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que según sea el caso actualiza alguno o algunos de los delitos vigentes en la época de los hechos previstos en los artículos 113 fracción 111, 113 Bis, 108, 109 fracciones 1 y 111 del Código Fiscal de la Federación, así como 400 Bis del Código Penal Federal, 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada o cualquiera otro que se integre con la conducta del contratante o contratista, ya sea federal o estatal.

Este párrafo no tiene cabida en el contexto de este artículo; porque como ya se hizo mención en el correspondiente análisis de esta reforma; nunca ocurrirá una simulación por parte de los contratistas; pero, cuando ocurra dicha simulación será por parte de los subcontratistas también llamados trabajadores de los contratistas; quienes estarán obligados al reparto de utilidades; pero el contratista como tal, nunca tendrá la obligación que derivan de este artículo.


Anteriormente:
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

En este párrafo se establecían dos personalidades: el cliente y el contratista. El cliente era la persona física o moral que solicitaba servicios específicos; y el contratista la persona física o moral que los suministraba. Por esa misma razón, nacieron las empresas de outsourcing, aquellas que suministraban de herramientas, personal, servicios, etc.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Este párrafo tiene por objeto; que aquel que requiera de los servicios del contratante está obligado a verificar que existan los contratos correspondientes; y se esté trabajando con la debida legalidad, para poder obtener los recursos correspondientes del Estado, a través del pago de impuestos. En otras palabras, El Gobierno Federal, quiere asegurar que se estén pagando los impuestos correspondientes.

Actualmente:
Artículo 15-B. El contratista se encuentra obligado a garantizar en su totalidad, los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras que contrate bajo este régimen en tanto que éste cumpla los requisitos previstos en el artículo anterior. Por su parte, el contratante o beneficiario está obligado a salvaguardar la seguridad e higiene de las personas trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de subcontratación, en el desarrollo de sus actividades dentro de los centros laborales, lugares o formas en las que se les señale que ejercerán sus labores.

Sólo los trabajadores de base o los que estén sindicalizados, podrán hacer uso de este artículo; mientras que aquellos que serán contratados bajo el esquema de honorarios y con contratos eventuales de asesores no podrán gozar de este beneficio. Y será una alternativa para deslindar de responsabilidades a los contratistas, cuando así se pueda negociar; o se pueda culpar al trabajador, por negligencia.

Este artículo podría ser muy acertado, si consideráramos que todos los subcontratados tuvieran los mismos derechos de ley, obligaciones laborales, de seguridad social y medio ambiente correspondiente. Pero como no es así, entonces este artículo sólo beneficiará a aquellos que tengan el privilegio de ser trabajadores con base o sindicalizados.

Anteriormente:
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Anteriormente, se consideraba que la empresa contratante de los servicios, debía cerciorarse de que la empresa contratista cumpliera con todas las obligaciones laborales, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo. Además, establecía como mecanismo de cumplimiento una unidad de verificación debidamente acredita y aprobada legalmente.

Mientras que en el artículo 15-B de esta reforma, sólo se establece que el contratante está obligado a garantizar los derechos laborales y de seguridad social (cuando existan); y cerciorarse que el contratista cumpla con las obligaciones que deriven de la relación con sus trabajadores (cuando no sean aquellos con contratos de asesores o por régimen de honorarios).


Actualmente:
Artículo 15-C. El contrato que se celebre entre los contratantes o beneficiarios, deberá constar por escrito. Teniendo la obligación el contratista de entregar una copia del mismo a las personas trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de subcontratación.

Nuevamente reitera que se celebren los contratos de subcontratación; pero esta con copia para las personas trabajadoras subcontratadas. Sin embargo, el legislador olvido una circunstancia o no hizo bien su trabajo de investigación y es que actualmente existen los contratos firmados por adelantado y en blanco; contratos previos a la contratación de un trabajador. Que es la causa de malestar e inconformidad de millones de trabajadores en México; el trabajo de los legisladores del pasado se esta repitiendo en esta misma legislatura.

Las personas trabajadoras empleadas en la ejecución de las obras o servicios bajo el régimen de subcontratación, tendrán derecho a disfrutar de iguales condiciones de trabajo a las que tengan las personas trabajadores que laboren en la empresa contratante o beneficiaria.

Analizando este párrafo surge la duda porque sólo los subcontratados podrán gozar de iguales condiciones de trabajo y no los mismos derechos laborales, salario, prestaciones sociales, seguridad, salud, higiene, libertad de acción indemnizaciones y utilidades. Porque es lógico, el legislador está contemplando que subsista la subcontratación, surjan los asesores y los empleados bajo el régimen de honorarios; el mismo mecanismo de outsourcing pero con mayor amplitud de libertad de acción de los contratantes.

Anteriormente:
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley

Anteriormente se limitaba a que la transferencia de trabajadores se hiciera de contratista a contratista; pero no de contratista a subcontratista; lo que también fue un parteaguas para las empresas de outsourcing que se ponía al nivel de contratista y a través de este método contrataban trabajadores, empleados, servicios; etc.

Actualmente:
Artículo 15-D. Las personas trabajadoras bajo el régimen de subcontratación tendrán garantizados la vigencia y pleno ejercicio de sus derechos humanos laborales reconocidos en los artículos 1° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales aprobados por el Estado Mexicano, y en la presente Ley, entre ellos, de manera enunciativa más no limitativa:
a) Igualdad de trato y no discriminación;
b) Libertad sindical;
e) Negociación colectiva;
d) Salario mínimo;
e) Reconocimiento de su antigüedad laboral;
f) Reparto de utilidades, en función de las que obtenga el contratista;
g) Prestaciones de seguridad social;
h) Acceso a la capacitación;
i) Seguridad y salud en el trabajo; e
j) Indemnización en caso de accidente o enfermedad de trabajo.

Nuevamente ponemos en tela de juicio esta interpretación; sobre todo, porque a quienes conviene, es a aquellas personas que son considerados trabajadores de base o sindicalizados;

II. Que se le informe previamente y por escrito sus condiciones de trabajo, salario y la persona física o empresa para la cual prestará sus servicios ya sea como contratante o beneficiario; será indispensable que los conceptos que integren el salario de las personas trabajadoras bajo el régimen de subcontratación, correspondan de manera exacta conforme a su contrato individual de trabajo, así como en los comprobantes fiscales que por concepto de nómina le sean emitidos, quedando terminantemente prohibido que el trabajador perciba ingresos diversos sin que éstos no queden debidamente establecidos en el contrato, salario y prestaciones expresamente acordadas, y

Esta fracción es anómala en contra y perjuiciosa hacia el trabajador; ya que le prohíbe obtener otra clase de ingresos, sin que estén manifestados en los contratos celebrados con el contratante; o en su defecto en el caso de que sean subcontratos.

Si analizamos el artículo 15-A de esta misma propuesta; establece que la subcontratación únicamente se realiza respecto de las actividades laborales en las que a los trabajadores se les exija de una especialización, que resulte ajena o accesoria a la actividad preponderante del contratista; entonces, tenemos que al contratado; en este caso el trabajador, no tiene derecho al pago de sus honorarios hasta que se haya establecido un contrato de trabajo. En el mejor de los casos, al existir el pago del trabajador honorífico, terminará siendo perseguido por delincuencia o evasión fiscal.

El legislador solo contempla; la parte en que los trabajadores beneficiados o sindicalizados puedan adquirir los derechos de los contratos; pero se olvida tajantemente de los demás empleados y trabajadores desprotegidos por la ley. Los empleados de confianza que van desde personal de limpieza, mensajeros, auxiliares administrativos, hasta aquellos que son de un rango jerárquico menor al de una dirección. Y este sector, aunque de menor número también vota en las elecciones; los mal llamados “Godines”; ya que no reciben salarios altos; pero también; nunca o casi nunca reciben las prestaciones de ley o de seguridad social.

III. Al reconocimiento a la antigüedad en su trabajo, independientemente del cambio de contratante.

Esta fracción es predominante al reconocimiento de antigüedad, pero va más enfocado a los trabajadores y empleados del Estado; que a los trabajadores y empleados de una organización o empresa contratante. Ya que al existir la eventualidad; la antigüedad será suspendida en diversas ocasiones, sí y solo sí el trabajador no puede conseguir un empleo con otro contratista o subcontratista.  

Sin perjuicio de lo anterior, por contrato individual o colectivo de trabajo, las personas trabajadoras podrán percibir prestaciones superiores a las contempladas en esta Ley.

Este párrafo, tiene mira objetiva a los trabajadores del Estado; pero además es preocupante; ya que, si somos bastante observadores, podemos notar que la intención de la propuesta es realmente a favor de los trabajadores del Estado; para que éstos, puedan incrementarse con prestaciones los ingresos; con el fin de contrarrestar la austeridad económica de los servidores públicos.

Artículo. 15-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, deberán establecer un sistema de gestión de la calidad, con el objetivo de planificar, implementar y controlar los procesos de calidad, y de esta forma garantizar que se cumplimentan los requisitos para la prestación de servicios por parte de los contratistas.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá crear y operar el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación, en los que mediante un acuerdo general, se dispondrán los requisitos para su ingreso y permanencia.

Para la celebración de cualquier contrato de subcontratación, la persona contratista deberá encontrarse inscrita en dicho Registro.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, llevarán a cabo las inspecciones preventivas, ordinarias y extraordinarias, para comprobar que la persona contratista cumple con las obligaciones labores y de seguridad social correspondientes y de manera conjunta desarrollarán la plataforma informática que permita generar el registro y óptimo control en el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social por parte de los patrones que bajo la figura de subcontratación lleven a cabo el desarrollo de sus actividades.

Este artículo va enfocado a la creación del Registro Nacional de Empresas de Subcontratación. Pero como vimos en el análisis de los artículos anteriores; sólo servirá como una medida de control de empresas contratistas y subcontratista; en las estadísticas. Pero como medida cautelar, no impone sanción alguna para el caso de que existan violaciones directas, en contra de los empleados y trabajadores; exceptuando los de base, los sindicalizados y los trabajadores del Estado.

Anteriormente:
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Este artículo sancionaba la forma dolosa de la subcontratación; pero al no existir como tal a través de los contratos adelantados; no era más que relativamente procedente en casos muy especiales.

Actualmente:
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de manera simulada, en términos del párrafo tercero del artículo 15 A de esta ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces a la Unidad de Medida y Actualización, UMA, con independencia de las demás responsabilidades, sanciones y penas en las que pueda incurrir.

Aquí se advierte de la subcontratación simulada; pero como vimos en el análisis; los únicos a los que se les podrá imponer sanción no será a los contratistas o beneficiarios; sino a los subcontratistas (trabajadores de los contratantes).

Esta reforma más que dolosa, es bastante proteccionista a las actividades empresariales extranjeras; y sólo trata de dar solución a la austeridad de los trabajadores del Estado; pero que no refleja la total comprensión y espera del bienestar de los trabajadores y empleados nacionales o extranjeros, que prestan sus servicios a las empresas nacionales.

Ya ni hablar de las modificaciones que les preceden a los artículos 5 y 12 de la Ley del seguro social; que en realidad solo sustentan la versión del legislador de esta propuesta. Y que decir de los artículos transitorios que se enfocan a las pocas aclaraciones o precisiones sobre lo que se establece en la propuesta; pero que no sirven más que para sustentar la misma.

Atentamente:
Francisco Guerra O.