Análisis de subcontratación a la Ley Federal del trabajo
En mi humilde opinión por Francisco Guerra O.
Cabe aclarar que el análisis a estas reformas propuestas no
va enfocada a contradecir al Estado o estar en contra del Estado y sus aparatos
legislativos; más bien, el análisis está enfocado a la crítica constructiva, algo dura por cierto;
algo que tarde o temprano saldrá a la luz y que cualquier otro ciudadano daría
a conocer.
Para cuando publique este análisis; quizá la propuesta ya
haya sido aprobada; pero esto no limita de ninguna forma el expresar y sentir
de un ciudadano más.
Anteriormente:
Art. 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación
es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o
presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un
contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y
lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras
contratadas.
En este párrafo se establecía
que el régimen de subcontratación correspondía exclusivamente a aquellas
empresas contratadas por un contratante –Vaya la
rebuznancia (redundancia) –, persona física
o moral, la cual fijaba las tareas y las supervisaba (es decir, el
contratista fijaba las tareas y las supervisaba); en otras palabras, el
subcontratista estaba obligado a entregar las tareas encomendadas por un
patrón; y a su vez, el subcontratista tenía trabajadores que deberían
realizar estas tareas. Entonces el subcontratista era una empresa que
prestaba servicios a un contratante. El contratante era una persona física o
moral que supervisaba que las tareas encomendadas fueran efectuadas
correctamente a favor de si mismo o de un tercero que también podría ser
persona física o moral.
Este modelo era más visto en
las áreas de la construcción; sin embargo, esta modalidad se abrió en el
esquema de las Outsourcing, una copia de las contrataciones de licitaciones y
adjudicaciones directas del Estado.
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Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales
o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
En este inciso, se establecía
que se podía gestar la competencia de participación en la subcontratación; es
decir, todas las empresas o personas físicas podían cubrir parcialmente las
necesidades de las empresas contratantes. Existía la libertad de competencia;
pero también abría las puertas a las posibilidades de las empresas de outsourcing;
ya que el legislador, nunca quiso o supo precisar a detalle de qué manera
limitar a dichas empresas. Por ende, generaron la posibilidad de crear
empresas de outsourcing y otras outsourcing; que cubrían las necesidades de
la principal outsourcing; copiando el modelo de licitaciones y adjudicaciones
directas para las obras de las grandes constructoras.
Y así nacieron las simulaciones
de las empresas de outsourcing; ya que este inciso no cubría legislativamente
todas las limitaciones; simplemente, generalizaba la competencia de
participación de las empresas para cubrir las necesidades de otras; sobre
todo en el campo laboral; dejando así, desprotegidos a los trabajadores y subcontratándolos;
pero que dichas empresas contratantes no cubrían respectivamente las
obligaciones correspondientes de la propia ley.
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b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
En este inciso, los
contratistas o el subcontratista, debían justificar el carácter especializado
por el cual se había llegado a la subcontratación. Este esquema era muy visto
cuando se planeaba o se llevaba a cabo la ejecución de un proyecto de obra.
Las empresas de outsourcing
tomaron este párrafo como punta de flecha para asignar a un trabajador como
una persona especializada en un determinado trabajo o servicio; y por ende,
la contratación se hacía mediante contratos por servicios de honorarios o por
honorarios asimilables a sueldos y salarios; pero sin las prestaciones
correspondientes de ley. Por ejemplo, si un trabajador sabía reparar una
máquina, éste dejaba de ser trabajador, se convertía en especialista; y por
ende, no tenía derecho a las prestaciones de ley; por ser considerado persona
de confianza al mismo grado que un directivo; pero sin ser directivo. Y los
actos simulados florecieron por la falta de precisión en la ley.
El mismo aparato del Estado,
hizo uso de este inciso, para contratar a empleados y trabajadores del Gobierno
Federal; y los mantenía bajo el seudónimo de empleados de confianza y les
pagaba a través de dietas especificas por el servicio prestado. Y se libró
durante mucho tiempo de las obligaciones contraídas por los trabajadores del
Estado, claro está, que solamente a los beneficiados directos o los
sindicalizados no les ocurría esta misma incoherencia legal.
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c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que
realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
A este inciso; ya nadie le
hacía caso o le tomaba en cuenta; ya que cuando florecieron las empresas de
outsourcing, los trabajadores eran contratados por este medio; y como no
cubrían actividades iguales o similares a las que realizaban los entrecomillados
trabajadores que tenían las empresas, no violaba la ley.
El Gobierno Federal, también
recursó este inciso a manera de contratar o desplazar a sus empleados, para
realizar nuevas contrataciones. Un ejemplo muy recordado, fue la subrogación
masiva y finiquito de la Compañía de Luz y Fuerza por la actual Comisión
Federal de Electricidad.
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De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante
se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las
obligaciones en materia de seguridad social.
Y por último, este párrafo fue
el que dio pie también a la modalidad de las empresas de outsourcing; ya que
al no existir relación obrero patronal; nadie, absolutamente nadie se le
podía considerar el patrón obligado.
Párrafo, que supieron
aprovechar muy bien las empresas de outsourcing y los gobiernos anteriores;
así como las grandes constructoras.
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Actualmente:
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de
subcontratación es el realizado por trabajadores contratados por un patrón, a
quien se denomina contratista, para ejecutar obras o prestar servicios bajo su
dependencia directa a favor de otra persona, física o moral, denominada
contratante o beneficiario, la cual establece las tareas de las personas
trabajadoras del contratista y los supervisa en el desarrollo de los servicios
o la ejecución de las obras dispuestas en los contratos respectivos.
En este párrafo se establece
que el subcontratista es un trabajador de un contratista, que ejecuta obras o
presta servicios a favor del propio contratista o de un tercero que sea
persona física o moral, y al que se le denominará contratista (2) o
beneficiario. Y que además el subcontratista supervisa el desarrollo de las
actividades o la ejecución de las obras dispuestas en los contratos
respectivos. En otras palabras, el subcontratista es un trabajador directo de
un contratista que presta servicios a un tercero, que también ha de llamarse
contratista o beneficiario; y qué, además, el subcontratista, es decir el
trabajador, tiene la obligación de supervisar los trabajos fijados en los
contratos respectivos.
En este contexto, las
licitaciones y las adjudicaciones directas quedan comprendidas en este
párrafo; además, las empresas contratadas por el Estado pasarán a ser
trabajadores directos del propio Gobierno Federal; y éste deberá absorber las
obligaciones directas que con ellas contraiga; al convertir a un licitante o
una empresa adjudicadora en un nuevo trabajador del Gobierno Federal.
Con esta modificación, el
legislador pretendía terminar con el esquema de outsourcing, pero al ser una
copia de las licitaciones y adjudicaciones directas, no precisa que se
refiere exclusivamente al outsourcing y a sus modalidades o esquemas
igualitarios; sino que se enfoca a que todo tipo de contratación que requiera
de subcontratos se terminen, inclusive las licitaciones y las adjudicaciones
directas.
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La subcontratación únicamente podrá realizarse respecto de
actividades laborales en las que los trabajadores que el contratista provee
exijan de una especialización que resulte ajena o accesoria a la actividad o
vocación preponderante o principal de aquella que realice el contratante o
beneficiario, de conformidad con el giro de su negocio, industria, sector
productivo o de prestación de servicios al que pertenezca.
Este párrafo confirma la teoría
de las licitaciones y las adjudicaciones directas; ya que establece que sólo
en el caso de que sea una especialidad que no tenga que ver directamente con
la actividad o vocación preponderante del contratante (2) o beneficiario y de
acuerdo con su actividad; entonces como medio accesorio podrá subcontratar.
En otras palabras, si el Estado o cualquier persona física o moral necesita
asesoría especializada y por ende de capacitaciones; estas no las podrán
cubrir las empresas o las personas físicas del territorio nacional; pero sí
aquellas empresas que sean extranjeras y presten servicios de capacitación y
asesoría especializada. El outsourcing, sí se permite a empresas extranjeras,
pero no a personas físicas o morales del territorio nacional.
¡Vaya que contrariedad!, que
para cubrir licitaciones y adjudicaciones directas; el Estado, sólo tome en
cuenta a personas físicas y morales del extranjero, pero no a nacionales;
porque de hacerlo, los deberá contemplar como trabajadores del Gobierno
Federal; además, deberá de cubrirle las obligaciones correspondientes e
inherentes de un trabajador del Estado.
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Queda prohibido y se consideran como actos simulados para
efectos de esta ley, cuando se actualice cualquiera de las siguientes
hipótesis:
Y en este párrafo, se
concientiza sobre los actos simulados, pero no de los actos de
subcontratación. Es decir, el legislador debió aclarar, en este párrafo, que
se contemplaban los actos simulados en los contratos como en los actos de
subcontratación. En esta imprecisión, se rompe el teorema de los actos
simulados; hasta que una de las hipótesis sea sí y solo sí, cierta.
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a) Cuando la subcontratación de personal de trabajo tenga
por propósito que el contratista provea de trabajadores para realizar las
actividades preponderantes o esenciales, conforme al giro del negocio,
industria, sector productivo o de prestación de servicios al que pertenezca el
contratante o beneficiario;
Recuerde, esta es una hipótesis
que todavía deberá ser comprobada y solo hasta que se arroje un resultado,
podrá comprobarse que haya sucedido; mientras no se pueda comprobar, este
acto no existe. Lo que da a pie que se siga subcontratando a través de las empresas
de outsourcing; pero no de aquellas que estén en territorio nacional.
Observe:
Se considera acto simulado
cuando se subcontrate a personal que cubra las necesidades de uno de los
contratistas (del que provee el servicio y del que lo recibe), para realizar
actos preponderantes o esenciales de la actividad del contribuyente.
Para las empresas o servicios
de outsourcing; la responsabilidad de contratar a un trabajador, lo hace
responsable solidario con respecto de estos. En este contexto; el legislador,
contempló la responsabilidad de ambas empresas contratantes; y las
responsabiliza, de las obligaciones contraídas al contratar a un trabajador
que efectúe alguna actividad directa o indirecta, vinculada a alguno de sus
contratantes. Empero, esta acción todavía debe ser demostrada; es decir, las
empresas de outsourcing podrán seguir contratando trabajadores; y en los
contratos especificar que ambas se responsabilizan de las obligaciones de
seguridad social, salud y demás prestaciones relativas; y mientras no se
demuestre lo contrario, el acto nunca quedará demostrado. Aunque no se sigan
pagando las obligaciones y prestaciones correspondientes con respecto del
trabajador.
Para el Estado, la
responsabilidad de las licitaciones como para las adjudicaciones son
subcontratos y entonces, están prohibidos. Ya no habrá licitaciones o
concursos, ni adjudicaciones directas con empresas del territorio nacional. Si
el Estado tiene que contratar, lo deberá hacer de la misma forma;
manifestando su responsabilidad solidaria con respecto al trabajador
subcontratado, sea persona moral o física. De igual manera; si paga o no las
obligaciones; esto no podrá demostrarse nunca, si en el contrato establece su
responsabilidad solidaria.
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b) Cuando la subcontratación de los trabajadores del
contratante o beneficiario hubieren sido transferidos mediante substitución
patronal o cualquier otro acto equivalente al contratista, a fin de que éste
los asuma como trabajadores propios;
Continuamos con las hipótesis
que todavía hay que comprobar.
Esta es una antinomia jurídica,
con respecto a otras leyes. En el supuesto de que una Empresa cambie de
nombre o venda sus acciones a otra empresa; por supuesto que habrá transferencia
de trabajadores y empleados; entonces las empresas tendrán que asumir las
obligaciones correspondientes de esta ley y de las de seguridad social. Pero
aquí, la equivocación legislativa asumió, pero no precisó, que se refería a
la transferencia de empleados entre empresas de contratación solamente, sino
que establece la substitución patronal. Si hubiese precisado que dicha
substitución se derivara de la contratación entre empresas y no la
globalizara con la palabra equivalente; la hipótesis se hubiese cumplido de
antemano. Pero como todavía se trata de algo hipotético y no comprobado, da a
pie que se siga aplicando la transferencia de trabajadores entre empresas,
por debajo del agua. Y por ende, no termina a las outsourcing, sólo les
manifiesta la posibilidad de seguir contratando pero con responsabilidad.
En el caso de las licitaciones
y adjudicaciones del Gobierno; sólo le sigue dando más herramientas para que se
contrate a extranjeros, pero no a nacionales; y cuando contrate nacionales,
estos sean bajo el esquema de trabajadores del Estado. Quiero pensar que los
legisladores están buscando obtener recursos a través de prestaciones de
seguridad social para cubrir la austeridad, o buscan indemnizaciones, o de
plano se les fue de las manos considerar otras leyes.
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c) Cuando la subcontratación de trabajadores que provee el
contratista tenga por propósito abarcar la totalidad de las actividades
laborales del centro de trabajo del contratante o beneficiario;
Esta hipótesis, considera que la
subcontratación puede ser un hecho; y recordemos que el segundo párrafo de
este mismo artículo menciona la posibilidad de subcontratación de especialización,
que sea accesoria o ajena a las actividades de cualquiera de los contratantes;
de acuerdo con su giro. Entonces, se considerará como un acto simulado, que
esta por demostrarse, cuando los subcontratados cubran la totalidad de las
actividades laborales. Por supuesto, da pie a que si cubre el 99% de los
puestos; como no es un acto demostrado; las empresas de outsourcing podrán
seguir aprovechando este vacío legal.
En el caso de licitaciones y
adjudicaciones directas, estas nunca son por el 100% de las actividades
totales del Estado; por lo tanto, deja en claro que el Gobierno Federal
seguirá trabajando como hasta ahora; pero contemplando dar licitaciones a empresas
extranjeras; y asegurando que los licitantes o adjudicados nacionales
aprovechen las prestaciones de seguridad social y obligaciones de la propia
ley.
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d) Cuando la subcontratación tenga por objeto que los
trabajadores que provee el contratista realicen tareas esenciales a la
actividad o vocación preponderante o principal de aquella que realice el
contratante o beneficiario, de conformidad con el giro de su negocio,
industria, sector productivo o de prestación de servicios al que pertenezca; o
bien,
Esta hipótesis, es muy
interesante en el contexto que lleva; quiere decir que si el contratista
realiza una subcontratación; ésta, no este enfocada con la actividad de los
contratantes o beneficiarios. Queda en claro que esta se enfoca a no permitir
la competencia entre contratista y subcontratista; por lo que el
subcontratado jamás podrá competir con el contratista, aunque sea su asesor.
De comprobarse la competencia
del subcontratista, sólo el subcontratado será merecedor de las penas del
acto simulado. ¡A que bien!, ¡mira qué bonito!; si consideramos lo que dice
el primer párrafo; entonces el trabajador será responsable de actos de
competencia en contra del contratista. Por lo que el trabajador nunca podrá crear
una empresa que este relacionada con la asesoría que esté dando.
Aquí en este inciso, empiezo a
vislumbrar hacia donde van dirigidos los trabajos de la modificación de esta
ley; a convertir al trabajador en una herramienta más de contratos de asesor;
es decir, puro trabajador contratado como honorario; pero sin la posibilidad
de crear una empresa que compita con los contratantes o empresas
beneficiarias.
Ya no más outsourcing, sólo
puro empleado por honorarios; y aquí dejan desprotegidos a los trabajadores
con respecto a las obligaciones de seguridad social y a las prestaciones
correspondientes de ley.
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e) Cuando el contratista tenga relación profesional, laboral
o económica directa con el contratante, o forme parte de la misma empresa,
entidad o grupo económico y se actualice cualquiera de las conductas previstas
en los incisos que anteceden.
Y no dan paso sin huarache;
aquí confirmo lo que el inciso d) de este mismo artículo daba a entender, la
relación profesional (los nuevos asesores por honorarios), los trabajadores, y
los que dependan del contratante, o formen parte de la misma empresa; son
aquellos que pagarán las penas correspondientes, a esta y otras leyes del
orden jurídico, cuando sea comprobada su deslealtad a las empresas
contratantes.
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Queda exceptuada y por tanto no se considerará para efectos
de esta ley como simulación, la subcontratación de personal eventual o
especializado que provea el contratista, cuya temporalidad o duración no exceda
del tiempo que tome el proyecto específico a realizar en beneficio del
contratante que no pueda ser realizado por sus trabajadores, lo que debe
justificar plenamente. De no ser así, se presumirá como una simulación.
En este párrafo; se habla del
modo de subcontratación eventual; es decir, si una empresa desea contratar
personal por un periodo menor a un proyecto específico; no está simulando la
subcontratación. Aquí mismo, se reitera lo que actualmente vienen haciendo
las empresas de outsourcing; contratar eventuales por periodo cortos bajo el
esquema de honorarios y honorarios asimilables a sueldos y salarios; pero qué
a partir de esta reforma, solo serán personal contratados bajo el régimen de
honorarios eventuales.
En las licitaciones y adjudicaciones
directas; se sigue el mismo mecanismo de esquema; contratos eventuales, o
contratos por honorarios, o en su defecto empresas contratistas extranjeras
que utilicen mano de obra mexicana o extranjera.
En un contexto no xenofóbico;
podría decir que entonces, los extranjeros podrán trabajar dentro de nuestro
país; pero los únicos beneficiados de estas reformas serían contratistas
extranjeros.
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En el caso de que se haya incurrido en cualquiera de las
hipótesis de simulación precisadas, el contratante o beneficiario está obligado
a cubrir a los trabajadores, el
reparto o participación de las utilidades, en tanto que
deriva de derechos fundamentales de aquellos, por todo el periodo en que
hubieren estado bajo un régimen de subcontratación irregular y simulada, además
de cualquier otra sanción prevista en ley. La simulación de subcontratación de
personal puede, además de tener consecuencias previstas en esta ley, resultar
delictiva en perjuicio de los trabajadores, del Fisco Federal y/o del Instituto
Mexicano del Seguro Social, lo que según sea el caso actualiza alguno o algunos
de los delitos vigentes en la época de los hechos previstos en los artículos
113 fracción 111, 113 Bis, 108, 109 fracciones 1 y 111 del Código Fiscal de la
Federación, así como 400 Bis del Código Penal Federal, 2 de la Ley Federal
Contra la Delincuencia Organizada o cualquiera otro que se integre con la
conducta del contratante o contratista, ya sea federal o estatal.
Este párrafo no tiene cabida en
el contexto de este artículo; porque como ya se hizo mención en el
correspondiente análisis de esta reforma; nunca ocurrirá una simulación por
parte de los contratistas; pero, cuando ocurra dicha simulación será por parte
de los subcontratistas también llamados trabajadores de los contratistas;
quienes estarán obligados al reparto de utilidades; pero el contratista como
tal, nunca tendrá la obligación que derivan de este artículo.
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Anteriormente:
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la
persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá
constar por escrito.
En este párrafo se establecían
dos personalidades: el cliente y el contratista. El cliente era la persona
física o moral que solicitaba servicios específicos; y el contratista la
persona física o moral que los suministraba. Por esa misma razón, nacieron
las empresas de outsourcing, aquellas que suministraban de herramientas,
personal, servicios, etc.
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La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de
celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista
cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir
con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Este párrafo tiene por objeto;
que aquel que requiera de los servicios del contratante está obligado a
verificar que existan los contratos correspondientes; y se esté trabajando
con la debida legalidad, para poder obtener los recursos correspondientes del
Estado, a través del pago de impuestos. En otras palabras, El Gobierno
Federal, quiere asegurar que se estén pagando los impuestos correspondientes.
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Actualmente:
Artículo 15-B. El contratista se encuentra obligado a
garantizar en su totalidad, los derechos laborales y de seguridad social de las
personas trabajadoras que contrate bajo este régimen en tanto que éste cumpla
los requisitos previstos en el artículo anterior. Por su parte, el contratante
o beneficiario está obligado a salvaguardar la seguridad e higiene de las
personas trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de subcontratación, en
el desarrollo de sus actividades dentro de los centros laborales, lugares o
formas en las que se les señale que ejercerán sus labores.
Sólo los trabajadores de base o
los que estén sindicalizados, podrán hacer uso de este artículo; mientras que
aquellos que serán contratados bajo el esquema de honorarios y con contratos
eventuales de asesores no podrán gozar de este beneficio. Y será una
alternativa para deslindar de responsabilidades a los contratistas, cuando
así se pueda negociar; o se pueda culpar al trabajador, por negligencia.
Este artículo podría ser muy
acertado, si consideráramos que todos los subcontratados tuvieran los mismos
derechos de ley, obligaciones laborales, de seguridad social y medio ambiente
correspondiente. Pero como no es así, entonces este artículo sólo beneficiará
a aquellos que tengan el privilegio de ser trabajadores con base o
sindicalizados.
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Anteriormente:
Artículo 15-C. La empresa contratante de los
servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple
con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente
en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá
ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y
aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Anteriormente, se consideraba
que la empresa contratante de los servicios, debía cerciorarse de que la
empresa contratista cumpliera con todas las obligaciones laborales, seguridad,
salud y medio ambiente del trabajo. Además, establecía como mecanismo de
cumplimiento una unidad de verificación debidamente acredita y aprobada
legalmente.
Mientras que en el artículo 15-B
de esta reforma, sólo se establece que el contratante está obligado a
garantizar los derechos laborales y de seguridad social (cuando existan); y cerciorarse
que el contratista cumpla con las obligaciones que deriven de la relación con
sus trabajadores (cuando no sean aquellos con contratos de asesores o por
régimen de honorarios).
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Actualmente:
Artículo 15-C. El contrato que se celebre entre los
contratantes o beneficiarios, deberá constar por escrito. Teniendo la
obligación el contratista de entregar una copia del mismo a las personas
trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de subcontratación.
Nuevamente reitera que se
celebren los contratos de subcontratación; pero esta con copia para las
personas trabajadoras subcontratadas. Sin embargo, el legislador olvido una
circunstancia o no hizo bien su trabajo de investigación y es que actualmente
existen los contratos firmados por adelantado y en blanco; contratos previos
a la contratación de un trabajador. Que es la causa de malestar e
inconformidad de millones de trabajadores en México; el trabajo de los
legisladores del pasado se esta repitiendo en esta misma legislatura.
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Las personas trabajadoras empleadas en la ejecución de las
obras o servicios bajo el régimen de subcontratación, tendrán derecho a
disfrutar de iguales condiciones de trabajo a las que tengan las personas
trabajadores que laboren en la empresa contratante o beneficiaria.
Analizando este párrafo surge
la duda porque sólo los subcontratados podrán gozar de iguales condiciones de
trabajo y no los mismos derechos laborales, salario, prestaciones sociales,
seguridad, salud, higiene, libertad de acción indemnizaciones y utilidades.
Porque es lógico, el legislador está contemplando que subsista la
subcontratación, surjan los asesores y los empleados bajo el régimen de
honorarios; el mismo mecanismo de outsourcing pero con mayor amplitud de
libertad de acción de los contratantes.
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Anteriormente:
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de
subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la
contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en
este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta
Ley
Anteriormente se limitaba a que
la transferencia de trabajadores se hiciera de contratista a contratista;
pero no de contratista a subcontratista; lo que también fue un parteaguas
para las empresas de outsourcing que se ponía al nivel de contratista y a
través de este método contrataban trabajadores, empleados, servicios; etc.
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Actualmente:
Artículo 15-D. Las personas trabajadoras bajo el régimen
de subcontratación tendrán garantizados la vigencia y pleno ejercicio de sus
derechos humanos laborales reconocidos en los artículos 1° y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales aprobados por el Estado Mexicano, y en la presente Ley, entre
ellos, de manera enunciativa más no limitativa:
a) Igualdad de trato y no discriminación;
b) Libertad sindical;
e) Negociación colectiva;
d) Salario mínimo;
e) Reconocimiento de su antigüedad laboral;
f) Reparto de utilidades, en función de las que obtenga el
contratista;
g) Prestaciones de seguridad social;
h) Acceso a la capacitación;
i) Seguridad y salud en el trabajo; e
j) Indemnización en caso de accidente o enfermedad de
trabajo.
Nuevamente ponemos en tela de
juicio esta interpretación; sobre todo, porque a quienes conviene, es a
aquellas personas que son considerados trabajadores de base o sindicalizados;
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II. Que se le informe previamente y por escrito sus
condiciones de trabajo, salario y la persona física o empresa para la cual
prestará sus servicios ya sea como contratante o beneficiario; será
indispensable que los conceptos que integren el salario de las personas
trabajadoras bajo el régimen de subcontratación, correspondan de manera exacta
conforme a su contrato individual de trabajo, así como en los comprobantes fiscales
que por concepto de nómina le sean emitidos, quedando terminantemente prohibido
que el trabajador perciba ingresos diversos sin que éstos no queden debidamente
establecidos en el contrato, salario y prestaciones expresamente acordadas, y
Esta fracción es anómala en
contra y perjuiciosa hacia el trabajador; ya que le prohíbe obtener otra
clase de ingresos, sin que estén manifestados en los contratos celebrados con
el contratante; o en su defecto en el caso de que sean subcontratos.
Si analizamos el artículo 15-A de
esta misma propuesta; establece que la subcontratación únicamente se realiza
respecto de las actividades laborales en las que a los trabajadores se les
exija de una especialización, que resulte ajena o accesoria a la actividad
preponderante del contratista; entonces, tenemos que al contratado; en este
caso el trabajador, no tiene derecho al pago de sus honorarios hasta que se
haya establecido un contrato de trabajo. En el mejor de los casos, al existir
el pago del trabajador honorífico, terminará siendo perseguido por delincuencia
o evasión fiscal.
El legislador solo contempla;
la parte en que los trabajadores beneficiados o sindicalizados puedan
adquirir los derechos de los contratos; pero se olvida tajantemente de los demás
empleados y trabajadores desprotegidos por la ley. Los empleados de confianza
que van desde personal de limpieza, mensajeros, auxiliares administrativos,
hasta aquellos que son de un rango jerárquico menor al de una dirección. Y
este sector, aunque de menor número también vota en las elecciones; los mal
llamados “Godines”; ya que no reciben salarios altos; pero también; nunca o
casi nunca reciben las prestaciones de ley o de seguridad social.
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III. Al reconocimiento a la antigüedad en su trabajo,
independientemente del cambio de contratante.
Esta fracción es predominante
al reconocimiento de antigüedad, pero va más enfocado a los trabajadores y
empleados del Estado; que a los trabajadores y empleados de una organización
o empresa contratante. Ya que al existir la eventualidad; la antigüedad será
suspendida en diversas ocasiones, sí y solo sí el trabajador no puede
conseguir un empleo con otro contratista o subcontratista.
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Sin perjuicio de lo anterior, por contrato individual o
colectivo de trabajo, las personas trabajadoras podrán percibir prestaciones
superiores a las contempladas en esta Ley.
Este párrafo, tiene mira
objetiva a los trabajadores del Estado; pero además es preocupante; ya que, si
somos bastante observadores, podemos notar que la intención de la propuesta
es realmente a favor de los trabajadores del Estado; para que éstos, puedan
incrementarse con prestaciones los ingresos; con el fin de contrarrestar la austeridad
económica de los servidores públicos.
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Artículo. 15-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en conjunto con la Secretaría de Economía, deberán establecer un sistema
de gestión de la calidad, con el objetivo de planificar, implementar y
controlar los procesos de calidad, y de esta forma garantizar que se
cumplimentan los requisitos para la prestación de servicios por parte de los
contratistas.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá crear y
operar el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación, en los que mediante
un acuerdo general, se dispondrán los requisitos para su ingreso y permanencia.
Para la celebración de cualquier contrato de
subcontratación, la persona contratista deberá encontrarse inscrita en dicho
Registro.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación
con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, llevarán a cabo las inspecciones
preventivas, ordinarias y extraordinarias, para comprobar que la persona
contratista cumple con las obligaciones labores y de seguridad social
correspondientes y de manera conjunta desarrollarán la plataforma informática
que permita generar el registro y óptimo control en el cumplimiento de las
obligaciones en materia de seguridad social por parte de los patrones que bajo
la figura de subcontratación lleven a cabo el desarrollo de sus actividades.
Este artículo va enfocado a la
creación del Registro Nacional de Empresas de Subcontratación. Pero como
vimos en el análisis de los artículos anteriores; sólo servirá como una
medida de control de empresas contratistas y subcontratista; en las estadísticas.
Pero como medida cautelar, no impone sanción alguna para el caso de que existan
violaciones directas, en contra de los empleados y trabajadores; exceptuando
los de base, los sindicalizados y los trabajadores del Estado.
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Anteriormente:
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de
subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de
esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario
mínimo general.
Este artículo sancionaba la
forma dolosa de la subcontratación; pero al no existir como tal a través de
los contratos adelantados; no era más que relativamente procedente en casos
muy especiales.
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Actualmente:
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de
subcontratación de manera simulada, en términos del párrafo tercero del
artículo 15 A de esta ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a
5000 veces a la Unidad de Medida y Actualización, UMA, con independencia de las
demás responsabilidades, sanciones y penas en las que pueda incurrir.
Aquí se advierte de la subcontratación
simulada; pero como vimos en el análisis; los únicos a los que se les podrá
imponer sanción no será a los contratistas o beneficiarios; sino a los
subcontratistas (trabajadores de los contratantes).
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Esta reforma más que dolosa, es
bastante proteccionista a las actividades empresariales extranjeras; y sólo
trata de dar solución a la austeridad de los trabajadores del Estado; pero
que no refleja la total comprensión y espera del bienestar de los
trabajadores y empleados nacionales o extranjeros, que prestan sus servicios
a las empresas nacionales.
Ya ni hablar de las modificaciones
que les preceden a los artículos 5 y 12 de la Ley del seguro social; que en
realidad solo sustentan la versión del legislador de esta propuesta. Y que
decir de los artículos transitorios que se enfocan a las pocas aclaraciones o
precisiones sobre lo que se establece en la propuesta; pero que no sirven más
que para sustentar la misma.
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Atentamente:
Francisco Guerra O.
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